La detención migratoria en México y sus mortíferas consecuencias

El incendio del 27 de marzo de 2023 en una estancia migratoria del Instituto Nacional de Migración (INM) en Ciudad Juárez arroja hasta la fecha un lamentable saldo de 40 personas migrantes fallecidas y al menos 23 lesionadas. Hay versiones que apuntan a que el incendio se inició por parte de las personas migrantes encerradas como protesta ante la falta de agua; mientras que otras —diseminadas por las autoridades— indican que se inició como protesta ante su orden de deportación. Con independencia de los motivos, sucesos de este tipo no son aislados: de 2019 a la fecha se cuentan al menos 12 incendios en estaciones migratorias del INM como una forma desesperada de las personas migrantes de exigir el respeto a sus derechos humanos más básicos, como el acceso a beber agua. Ahora bien, sin importar quién haya iniciado el incendio o los motivos para ello, el gobierno federal, a través del Instituto Nacional de Migración, es el responsable de administrar esta estancia provisional y, en consecuencia, de la seguridad de todas las personas migrantes ahí presentes. Dicho de otro modo, se trata de un crimen de Estado. La cadena de responsables abarca desde los agentes encargados de la operación de la estancia migratoria hasta el propio comisionado del INM.

Ilustración: Víctor Solís
Ilustración: Víctor Solís

La detención de migrantes irregulares y solicitantes de asilo es una piedra angular de la política migratoria mexicana y tiene su origen en los actos administrativos de control, verificación, revisión y presentación migratorios, previstos en los artículos 81, 92, 97 y 99 de la Ley de Migración. Su objetivo es constatar que las personas extranjeras cumplen con las disposiciones migratorias, y es llevada a cabo por el personal del INM, si bien otras autoridades pueden auxiliar en esta labor.1 Si las personas no acreditan su situación en el país, la ley dispone que deben ser “presentadas”2 en estaciones migratorias, o lugares habilitados para ello, mientras se determina si son regularizadas o “asistidas en el retorno” a su país.

En principio, la ley señala que la “presentación” no podrá exceder del término de 36 horas, contadas a partir de que las personas son puestas a disposición del INM.3 Sin embargo, el artículo 111 de la misma ley dispone, como regla general, que el INM cuenta con 15 días hábiles más para resolver la situación migratoria de las personas, plazo que puede extenderse a 60 días hábiles si no hay información sobre su identidad o cuando exista impedimento para que viajen. Aún más, la ley señala que este plazo puede ampliarse de forma indefinida —y en consecuencia la detención de la persona— cuando se ejercen medios de defensa legal (como el juicio de amparo), con lo cual se configura una detención arbitraria y una flagrante violación al derecho de acceso a la justicia de personas migrantes y solicitantes de asilo en el país.

Para definir la detención migratoria, la Ley de Migración hace uso de eufemismos —como “presentación”4 y “alojamiento”5— para fundamentar que no se trata de una privación de libertad, sino de una restricción al libre tránsito. Sin embargo, los efectos prácticos de este acto sí configuran una privación de libertad. Por ello, las estaciones migratorias del INM son lugares a puertas cerradas, como la estancia provisional de Ciudad Juárez. En este lugar se tenía a los migrantes encerrados con candado, en condiciones de hacinamiento, sin ventilación y sin acceso a los servicios básicos como el agua; resaltan también la ausencia de protocolos de seguridad ante siniestros y la presencia de guardias de seguridad privada, de quiénes se ignora qué tipo de capacitación tenían.

En México diariamente se violan de manera grave los derechos humanos de las personas en detención migratoria. Esta violación se puede analizar desde dos niveles.

El primer nivel, que es el estructural, lleva a señalar que las cárceles migratorias ni siquiera deberían existir ya que formalmente en México la migración irregular no es un delito, por lo que no hay justificación legal para privar de su libertad a las personas en razón de su condición migratoria y darles un trato de criminales; esto es, como si hubieran cometido un delito. Éticamente, además, la detención migratoria es muy cuestionable: los países que sostienen y afirman el sistema económico vigente —uno que es profundamente desigual y todos los años produce grandes flujos de refugiados— son los mismos que pugnan por encarcelar a las personas que salen huyendo de geografías de horror, violencias múltiples y situaciones generadas por el propio capitalismo que, además, ha hecho de la migración una industria muy lucrativa. Las cárceles migratorias forman parte de esta industria y generan ganancias millonarias, por ejemplo, en la forma de contratos mediante adjudicación directa de personal privado de seguridad, entre otros.

La detención migratoria tiene profundas implicaciones en materia de derechos humanos y pone al descubierto la manía global de encerrar a personas extranjeras precarizadas y que no son blancas. Además, muestra cómo el derecho es un instrumento más para lograr este objetivo. El caso de México ilustra lo anterior: si la detención migratoria fuera en realidad una medida cautelar, no debería superar el plazo constitucional para las detenciones administrativas. No obstante, está generalizada como una acción de penalización de la migración irregular de la cual ni siquiera se exime a los solicitantes de asilo.6 De este modo, si bien en México la migración irregular formalmente es una infracción administrativa, la detención migratoria que se practica implica en sí misma una sanción administrativa por la presunción de un ingreso irregular. Haciendo una comparación con el derecho penal, en el que para que exista una medida cautelar es necesario que conste la existencia de un delito, en el caso presente esto no necesariamente sucede porque se parte de una presunción de violación a la Ley de Migración, la cual se prueba o no durante el procedimiento administrativo migratorio.

De este modo, las personas que han cometido delitos tienen más derechos y garantías que las personas migrantes y solicitantes de asilo, lo cual revela el estado de excepción migratoria que impera en el país y que implica un trato discriminatorio, racista, clasista e inhumano para estas personas por el solo hecho de ser extranjeras y pobres. Así pues, el régimen de detención migratoria en México es arbitrario, inconstitucional e inconvencional ya que permite, de acuerdo con la propia Ley de Migración, privar de su libertad a las personas migrantes por un plazo mayor al que autoriza el artículo 21 de la Constitución para las detenciones administrativas.

Esta situación ha sido abordada recientemente —y de manera ejemplar— por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 388/2022, resuelto el 15 de marzo de 2023, donde la Primera Sala determinó que las personas extranjeras sujetas a un procedimiento migratorio tienen el derecho irrenunciable de contar con una defensa adecuada y que los plazos previstos en la Ley de Migración para que permanezcan detenidas son inconstitucionales. Todavía están por verse los efectos prácticos de esta resolución, pero ya es una muy buena noticia que el más alto tribunal del país se haya pronunciado al respecto, a propósito de un asunto litigado por el Instituto Federal de Defensoría Pública.

El segundo nivel de violaciones de derechos humanos es el más visible y se refiere a las condiciones de alojamiento que prevalecen en las estaciones migratorias del INM. Aquí lo que conviene resaltar, más allá de la falta de capacidad institucional del Instituto Nacional de Migración (que también es cierta), es que las estaciones migratorias en México son espacios de muerte diseñados para evitar y disuadir que las personas migrantes sigan su ruta migratoria hacia Estados Unidos. En el caso presente, las instalaciones de la estancia provisional de Ciudad Juárez colindan con la frontera sur de Estados Unidos, por lo que se trata de un sitio concurrido por migrantes que buscan llegar a territorio estadunidense. Ahora bien, esta política mexicana de disuasión de la migración irregular —especialmente centroamericana— hacia el país del norte no es nueva: desde hace más de treinta años México contiene la migración no deseada por Estados Unidos, esa que no es blanca, que no está calificada y que está precarizada.

Una de las estrategias de esta política de contención es tener instalaciones migratorias inhumanas, insalubres, inseguras, sin rutas de evacuación y mortíferas. De este modo, que la estancia migratoria de Juárez no tuviera ventilación adecuada, ni extintores o protocolos de protección civil, que hubiera hacinamiento y que, en general, tuviera una infraestructura deficiente no es mera casualidad. En palabras de Achille Mbembe: es una necropolítica o política de muerte para que las personas migrantes que intentan cruzar por México para llegar a Estados Unidos no lo logren.

 

Elisa Ortega Velázquez
Investigadora titular en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Este texto es una colaboración entre el Observatorio de Política Migratoria de El Colegio de la Frontera Norte y nexos.


1 Artículo 81 de la Ley de Migración.

2 Anteriormente a noviembre de 2020, el artículo 99 de la ley autorizaba la detención de todas las personas migrantes irregulares, niños o adultos. Desde esta fecha, la Ley de Migración se reformó y se hizo la precisión de que sólo los “adultos”, en aras de respetar los estándares internacionales en materia de niñez que prohíben la detención de niños, niñas y adolescentes.

3 Artículo 68 de la Ley de Migración.

4 Artículos 3, fracción XXIV, y 99 de la Ley de Migración.

5 Artículo 3, fracciones XI y XXIV, 68, 99, 106 a 109 y 111 de la Ley de Migración.

6 Así lo indican las normativas nacionales e internacionales: art. 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ratificada por el gobierno mexicano en el año 2000; art. 19 del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire (art.19), que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, ambos ratificados por México en 2003; y art. 7 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.